viernes, 24 de junio de 2011

...DEFINICION DEL DELITO...

El artículo 6 de la Ley contra Delitos Informáticos establece la figura del Acceso indebido, este conjunto de leyes lo define como “El que sin la debida  autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a  cincuenta unidades tributarias”.

...CARACTERÍSTICAS DEL DELITO...

Ø  Vulneración de la confidencialidad y secretos.
Ø  Utilización de programas de computación.
Ø  Integridad de los datos.
Ø  Disponibilidad de la data y del sistema como un todo.
Ø  Violación de la intimidad personal.
Ø  Violación de la intimidad empresarial.
Ø  Posibles Daños Materiales o Morales

...NOTICIA SOBRE EL DELITO...

Publicado por Globovisión.com el Viernes, 17 de Junio del 2011

VENEZUELA: Citi dice que 360.000 cuentas fueron afectadas por hackers

El gigante de la banca estadounidense Citigroup informó a sus clientes que unas 360.000 tarjetas de crédito fueron afectadas por un ataque informático el mes pasado, casi el doble de lo que se reconoció previamente.
Citigroup dijo la noche del miércoles que la violación de seguridad comprometió a un total de 360.083 tarjetas del Citi en América del Norte, tras decir previamente que el ataque había impactado a unas 210.000 cuentas de tarjetas de clientes.
"Citi ha implementado procedimientos mejorados para prevenir una recurrencia de este tipo de eventos. También hemos notificado a las fuerzas del orden y a autoridades de gobierno", dijo el grupo bancario en un comunicado.
Citi es uno de los principales proveedores de tarjetas de crédito del mundo, con más de 21 millones de cuentas.

JURISPRUDENCIA VENEZOLANA SOBRE EL DELITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
 
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
DEL ESTADO TACHIRA.
 
197 Y 148
 

San Cristóbal, 10 de Enero de 2007
 


Asunto Principal No-7C-5325-05.
 

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.
 

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 

ACUSADA: MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de Gramalote, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.130, nacido en fecha 12-07-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Urdaneta, cerca del Deposito de Polar, Colon, Estado Táchira.
 

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
 

DEFENSA: Abogada. BELKIS PEÑA, Defensora Privada.
 

FISCAL: Abogada. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Novena del Ministerio Público.
 

DELITO: ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.
 

RELACION DE LOS HECHOS
 

En fecha 28 de Enero de 2005, se recibió llamada telefónica en la sede del Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Colon, de la representante de la oficina de atención social de la gobernación del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, informando que un ciudadano se encontraba otorgando datos a personas colombianas referente a la nacionalización, mediante una base de datos; seguidamente salio una comisión con destino a la carrera 6 entre calles 8 y9 donde funciona un negocio donde observamos un grupo de personas que entraban y salían de citado comercio, procediendo a observar en el interior del local se encontraban tres computadoras y en una de ellas se localizaba un ciudadano chequeando una lista de nombres de personas por medio de una base de datos. Una vez verificado esto se constituyo una comisión con destino a la quincalleria “Madezam”, propiedad de la ciudadana Maria Adelina Zambrano Zambrano, ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 casa Nº 8-25, al llegar al sitio se encontró tres computadoras y en una de ellas se encontraba un ciudadano quien fue identificado como Pedro Pablo Manzano Barrera, quien para el momento se encontraba en una de las computadoras que había alquilado revisando datos de unos ciudadanos de nacionalidad colombiana, utilizando información de un CD, se procedió a efectuársele una requisa y se le detecto un CD, contentivo con la información del listado de la gaceta oficial con la relación de las personas extranjeras regularizados y naturalizados a publicarse el próximo mes de febrero. Siendo detenido preventivamente.
 

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR
 

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
 

Seguidamente el Juez impuso al acusado MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo objeción en otorgarse al acusado el beneficio de la Suspensión por cuanto el mismo manifestó no vivir en la actualidad en la casa donde vive la victima, es todo”.
 

Por ultimo la Defensa manifestó: “Oído lo declarado por mi defendida, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano juez, apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
 

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
 

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
 

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
 

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
 
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
 

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
 
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
 
2.-Que el delito objeto del proceso es ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
 
3.- Que el acusado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
 
4.- Que no esta comprobado en actas que la prenombrada acusada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
 

De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
 
Así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
 
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.
 
Y así se decide.
 

DISPOSITIVO
 

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No.7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
 
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de Gramalote, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.130, nacido en fecha 12-07-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Urdaneta, cerca del Deposito de Polar, Colon, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
 
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
 
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MANZANO BARRERA PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de Gramalote, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.130, nacido en fecha 12-07-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Urdaneta, cerca del Deposito de Polar, Colon, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 9 y 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
 
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.
 

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.
 


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
 
Juez Séptimo de Control
 


Abg. Orbel Méndez Carrillo
 
Secretaria
 

Causa No.7C-5325-05